La jurisprudencia nos presenta una extensa y rica variedad de experiencias jurídicas que orientan y educan a cerca de la manera en que se han manejado situaciones de conflicto, que no tanto por los hechos específicos como en la forma general, orientan claramente los procedimientos y criterios de evaluación de situaciones que han sido analizadas a la luz de la experiencia y que dejan valiosas enseñanzas aprovechables tanto en el ámbito jurídico como en el cultual e histórico.
En particular los hechos ocurridos en la República de Paraguay con el manejo dado a través del tiempo, prácticamente desde los albores de su independencia, a las comunidades indígenas específicamente a los Xakmok Kasek en la región del chaco, son un reflejo de cómo se puede acudir a instancias judiciales internacionales para la resolución justa de conflictos en retribución de hechos lamentables reivindicando derechos y dignidades.
- Referencia de la sentencia, No. expediente o del informe, partes involucradas, fecha.
La sentencia que se analiza corresponde al: Caso Comunidad Indígena Xakmok Kasek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C N° 214.
Las partes involucradas en el presente caso son la Comunidad Indígena Xakmok Kasek. Además de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integrada para el caso en particular por los jueces:
Diego García Sayán. Presidente
Leonardo A Franco. Vicepresidente.
Manuel E Ventura Robles. Juez
Rhadys Abreu Blondet. Jueza.
Alberto Pérez Pérez. Juez.
Eduardo Vio Grossi. Juez.
Augusto Fogel Pedrozo. Juez Ad-Hoc.
Por otro lado como parte demandada tenemos a la República de Paraguay.
- Hechos.
Estas comunidades indígenas son ancestrales de la región del Chaco, vivían como pequeñas comunidades de recolectores y cazadores que se mantuvieron al margen de los efectos de la colonización por parte de los europeos.¨ La independencia Paraguaya se dio del 17 al 20 de julio de 1811¨ y para los años 1885 y 1887 el Estado decidió vender dos tercios de la Región del Chaco para refinanciarse luego de una guerra, desconociendo totalmente a la comunidad que habitaba y poseía esta tierra. Adicional a lo anterior se presentaron dos hechos que agravaron aun más la situación de la comunidad: el primero la expansión de la explotación ganadera sobre dichas tierras, mermando las posibilidades de caza, labor esencial de su cultura y supervivencia, y como segundo aspecto, la acción de cristianización por parte del clero que concentró comunidades de diferente naturaleza para efectos de su formación laboral y religiosa, un ejemplo de esta fue la denominada ¨Campo de Flores¨.
Para el 28 de diciembre de 1990, la comunidad inicia un procedimiento administrativo ante el Instituto de Bienestar Rural a fin de recuperar sus tierras de acuerdo a la ley N° 904/81 sobre el Estatuto de las Comunidades Indígenas. La reclamación se hacía sobre una extensión de 10.700 hectáreas ubicadas en parte de una finca propiedad de Eaton y Cía. y la cooperativa Menonita Chortitzer Komitee Ltda., sobre una zona denominada ¨Retiro Mompey¨. Esta reclamación fracasó, la comunidad inicio entonces la acción directamente en el Congreso de la República el 23 de junio de 1999, entonces para el 16 de noviembre del 2000 se presentó en la Cámara de Senadores un proyecto para dicha expropiación y reivindicación de la comunidad el cual fue rechazado por las autoridades. Debido a lo anterior la vida de la comunidad mencionada estaba totalmente limitada, así que otra comunidad indígena denominada Angaite Nepoxen decidieron el 16 de abril del 2005 la cesión de 1.500 hectáreas a favor de la comunidad Xakmok, allí se asentaron por fuera de los territorios en reclamación, denominándolo ¨asentamiento 25 de febrero¨.
Para el 31 de enero del 2008 la Presidencia de la República declaró 12.450 hectáreas como reserva natural, de estas 4.175 formaban parte de las 10.700 reclamadas por la comunidad, esta reserva se decretó sin consultar a las comunidades indígenas, la ley N° 352/94 estableció que en dicha reserva los terrenos privados serian inexpropiables durante la validez de la declaratoria, además de establecer restricciones de uso y dominio sobre las mismas, dentro de las que se incluían la caza, la pesca y la recolección, penalizando y asignando guardias armadas para su cumplimiento y control. El 31 de Julio del 2008 la comunidad promovió una acción de inconstitucionalidad contra dicha reserva, la fiscalía solicitó el 2 de octubre de 2008 el plazo para contestar dicha acción y para el inicio de la investigación aun se encontraba suspendido.
- Derechos vulnerados.
Para el caso tenemos la violación los siguientes derechos de la Convención Americana:
§ Derecho a la propiedad comunitaria, Garantías judiciales y Protección Judicial. (Art. 21,1 y 8,1 y 25,1 de la Convención Americana)
§ Derecho a la vida. (Art 4,1 de la Convención Americana).
§ Derecho a la integridad personal (Art 5,1 de la Convención Americana.
§ Derecho al reconocimiento de la personalidad Jurídica. (Art 3 de la C.A.)
§ Derechos de los niños y las niñas.( Art 19 de la Convención Americana)
§ Deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (Art 1,1 de la Convención Americana)
- Consideraciones de la Corte.
Para comenzar es necesario mencionar que la Corte resulta competente para conocer del caso según el artículo 62,3 de la Convención Americana:
¨La Corte tiene la competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial¨,
del cual Paraguay es parte.
Una vez instituido el tribunal, este resolvió mediante Resolución del 8 de marzo del 2010, la recepción de declaraciones así como la emisión de propuestas por el Estado y los representantes de las comunidades y sus respectivos alegatos. El tribunal admitió el valor probatorio de los documentos y declaraciones presentadas. De igual forma la Corte observa que el Estado se niega a aceptar las violaciones imputadas, al no existir esa admisión de responsabilidad esta decide analizar la controversia en materia de hechos y de derecho; rechaza las pretensiones por parte del Estado Paraguayo de deslegitimar la pertenencia étnica de la comunidad basándose en la rica historia social de dichos pueblos y culturas, y en documentos del propio Estado como lo fue el atlas de Comunidades Indígenas de Paraguay, que fue elaborado en el 2002 por las propias autoridades en la que establecen porcentualmente las congruencias étnicas de la comunidad, reconociendo entonces así el tribunal la condición multiétnica de este pueblo.
La Corte considero también que a pesar de los trámites realizados por la comunidad para el reconocimiento de su propiedad sobre estas, fue dicha solicitud negada por el Estado incumpliendo su propia legislación la cual contempla este derecho de las comunidades indígenas.
La Corte consideró que el Estado omitió realizar acciones propias de su actuar para facilitar la supervivencia de la comunidad teniendo efecto estas omisiones sobre la vida de algunos miembros de la misma, quienes fallecieron por las condiciones de salubridad y de alimentación no aptas, las cuales fueron negadas o limitadas mediante la restricción aplicada por el Estado a la comunidad. Los mismos argumentos para el caso de la educación y salud, considerando adicionalmente que si bien, al momento del desarrollo del proceso el Estado estaba asumiendo esas responsabilidades no se eximía de las muertes y de las consecuencias sufridas por los miembros de esa comunidad en el pasado debido al no cumplimiento de las mismas.
La Corte identificó una comunidad abandonada, sin las condiciones mínimas de supervivencia, expropiada de sus territorios ancestrales, sin asistencia del Estado y limitada en su supervivencia, condenada con la indiferencia y el abandono al exterminio.
- Decisión.
La decisión por unanimidad fue la de rechazar la solicitud estatal de suspensión del procedimiento contencioso. Lo anterior sustentado en que el Estado violó el derecho a la propiedad comunitaria, violó el derecho a la vida, violó el derecho a la integridad personal, violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, violó derechos a los niños, incumplió el deber de no discriminar. Debido a lo anterior dispuso la reparación, ordenando la devolución de las 10.700 hectáreas a los miembros de la comunidad Xakmok Kesek. Ordenando que además el Estado velara por los derechos y el menoscabo del mismo por su parte o de terceros, facilitar la titulación de las 1.500 hectáreas de la comunidad ¨25 de febrero¨ a favor de la comunidad, la ejecución de actos públicos de reconocimiento de su responsabilidad internacional, publicitar el resumen general de la sentencia, establecer para la comunidad un puesto de salud permanente y un sistema de comunicación en la comunidad ¨25 de febrero¨, cancelar los montos ordenados como indemnización en la sentencia, crear un fondo de desarrollo comunitario. Por su parte la Corte supervisara el cumplimiento de la sentencio debiendo el Estado rendir un informe cada 6 meses sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de la decisión.
- Comentario personal.
Desafortunadamente la violación de los derechos de las comunidades indígenas y autóctonas ha sido una constante en toda la historia de nuestro continente y en general en el mundo con los procesos de colonización y descolonización, desde el proyecto de los padres peregrinos en Norteamérica el cual llevó a cabo la sistemática concentración en reservas de las comunidades y su posterior exterminio, pasando por hechos que aun son dolorosos en África, donde una colonización y sometimiento de pueblos, una repartición infame se su territorio sin tener en cuenta el mínimo respeto por su cultura y organización social ha desembocado en las innumerables masacres que aun se viven producto de una supuesta reivindicación cultural.
Es por eso que situaciones como la de Paraguay y las responsabilidades como Estado en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un acto de justicia plena, sobre una comunidad que padeció más de un siglo de agravios y manipulaciones por parte del mismo Estado y de multinacionales como la Eaton ¨líder global en el sector eléctrico, distribución de energía, suministro de energía ininterrumpida y automatización industrial de productos y servicios¨, o como la cooperativa Menonita Chortitzer Komitee Ltda., la cual ¨fue fundada el 1927 por colonos canadienses de origen alemán…emprendió mancomunadamente la obra de colonización..¨, las cuales aprovechando su influencia y relaciones económicas y políticas llegaron al punto de manipular la ley promoviendo la resolución de reserva natural sobre una gran extensión de los terrenos en proceso de reclamación por un periodo no mínimo de 5 años limitando absolutamente toda actividad que interesara de alguna manera a la comunidad y protegiéndola de una posible expropiación a las multinacionales.
Esta historia para vergüenza de los pueblos americanos es una constante y repetitiva situación que para no ir muy lejos ni en el tiempo ni el espacio se ha dado con las comunidades Emberas-Katíos en el departamento de Córdova con la construcción de la represa de Urrao, o con la actual construcción de gasoductos por parte de poderosas multinacionales en territorios de las comunidades Uwas en Boyacá, Arauca y Norte de Santander. No resulta por demás observar como el Estado en desarrollo de su defensa recurre a utilizar algunos recursos técnicos basados en la conformación antropológica de la comunidad Xakmok Kesek lo cual demuestra la poca integridad y deseo de reparar en justicia a una comunidad que lo merecía.
Por lo reciente del fallo es un muy buen precedente para que a manera de herramienta y de guía, sirva para emprender la reivindicación de comunidades expropiadas, humilladas y sometidas al exterminio de su cosmología y sistema cultural, es importante anotar que para el caso colombiano es una herramienta de cuidadoso análisis y aplicación, ya que es también un excelente argumento y oportunidad para la proliferación de grupos ilegales y para la utilización de una supuesta causa justa por organizaciones de izquierda con objetivos muy diferentes a los que , como en el caso estudiado, generó una justa sentencia y una aplicación correcta y ética de la ley.